Cuando se pregunta respecto a ยฟquรฉ es la pesca ilegal y no declarada? existe un amplio andamiaje de instrumentos internacionales que se encuentran asociados a este concepto, y que pretenden complementar de manera mรกs concreta las obligaciones contenidas en la Convenciรณn de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), que apuntan a una cooperaciรณn internacional integral en la conservaciรณn y gestiรณn de los recursos vivos en las รกreas de alta mar.
Entre los instrumentos jurรญdicos internacionales destacan el Acuerdo relativo a la Conservaciรณn y Ordenaciรณn de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios (conocido como Acuerdo de Pesca de Nueva York – 1995) y el Acuerdo de medidas del Estado rector del puerto (AMERP-2009). Ambos, por su contenido y alcances, estรกn dirigidos a instaurar en la comunidad internacional, mediante modificaciones normativas, una serie nuevos conceptos en el derecho del mar, los cuales sin embargo parecen no haber logrado aรบn una aceptaciรณn universal unรกnime, dadas sus membresรญas actuales y sus posiciones firmemente contrarias.
En este sentido, a partir de una lectura que realizan numerosos especialistas internacionales, que abordan el concepto de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR por sus siglas en inglรฉs) desde el derecho internacional, comienzan a surgir una serie de cuestiones e interrogantes que llevan a repensar el mismo, y asimismo, analizar quรฉ tan bien utilizado estรก siendo y quรฉ tan representativo es de lo que sucede en el รกrea adyacente a la Zona Econรณmica Exclusiva (ZEE). Particularmente en un caso como el de Argentina.ย
La pesca denominada INDNR, a pesar de ser frecuentemente asociada con la seguridad marรญtima, no se originรณ en el seno de la misma sino en relaciรณn a la conservaciรณn y ordenaciรณn de la pesca. Es por esto que, el principal instrumento que la define, es el PAI-INDNR, documento que se concibiรณ desde sus orรญgenes como un conjunto de herramientas y mecanismos para combatir este tipo de pesca y, si bien es influyente a nivel internacional, no es vinculante y no prevรฉ algรบn tipo de ilegalidad, es decir, contrariamente a lo que puede suponerse, la clasificaciรณn de una actividad como pesca INDNR no implica necesariamente ilegalidad.
Especialistas en derecho del mar de una universidad alemana afirman que โla pesca INDNR no debe equipararse con la pesca ilegal dado que, no todas las actividades que entran en la categorรญa de pesca no reglamentada implican necesariamente una infracciรณn de la ley”, dejando reveer que toda la pesca ilegal es pesca INDNR, pero sin embargo, no toda la pesca INDNR es ilegal.
Por su parte, Alejandro Canio y Ariel Mansi, especialistas argentinos analizan con mayor profundidad este concepto, conformado por lo que consideran tres situaciones jurรญdicas distintas y con alcances diferentes, la pesca ilegal, la pesca no declarada y la pesca no reglamentada. Para Mansi: โun enfoque รบnico destinado a examinar las tres categorรญas de conductas pesqueras, no parece apropiado, mรกxime cuando se pretenderรก calificar cada una de ellas como ilegales, sin establecer distinciรณn alguna en cuanto a las consecuencias jurรญdicas que tal calificaciรณn pudiera acarrear”.
En esta misma lรญnea de pensamiento, Canio afirma โque una actividad sea calificada como ilegal, como no declarada o como no reglamentada, depende del espacio donde ha tenido lugar la actividad y de quiรฉn realiza la calificaciรณn: el Estado ribereรฑo o una OROPโ. Ambos concluyen en que para que una conducta pesquera pueda ser considerada como ilegal, debe ser contraria a la obligaciรณn internacional de conservar los recursos vivos marinos de la alta mar y por ende, violatoria de la CONVEMAR.
Esto deja entrever los diversos interrogantes jurรญdicos que existen a nivel internacional respecto de este concepto y su aplicaciรณn, asรญ como tambiรฉn de los instrumentos internacionales asociados al mismo. En esta lรญnea, un caso factible de mencionar a modo de ejemplo es el de Argentina, y lo que sucede con la flota extranjera de pesca en aguas distantes y que operan en el รกrea adyacente a la Zona ZEE argentina, habitualmente conocida como la โMilla 201โ.
En lo que refiere a la actividad en alta mar, la jurisdicciรณn prescriptiva de argentina se limita solamente a su ZEE y, si se excede la misma, sus leyes y reglamentos, resultan inoponibles a los buques de otros Estados, sobre los cuales rige – con limitadas excepciones – la jurisdicciรณn exclusiva de su Estado de bandera. Es por ello que, se debe tener en claro que la ilegalidad jurรญdica de dicha actividad se configurarรก sรณlo cuando las embarcaciones extranjeras pesquen en la ZEEA (zona economica exlucisva argentina), en violaciรณn a las leyes y reglamentos argentinos.
Asimismo, el hecho de que no existรญa una OROP7 o algรบn otro mecanismo de cooperaciรณn internacional destinado a conservar los recursos vivos del รกrea adyacente, debilita las posibilidades de control de cualquier paรญs, y en este caso, de Argentina, donde la problemรกtica no pasa por la ilegalidad jurรญdica de la actividad de una flota en alta mar, sino por su presencia y posibilidad de capturar especies transzonales y altamente migratorias de una ZEE sin ningรบn tipo de lรญmite o captura mรกxima, afectando seriamente al recurso, al ecosistema y a los intereses econรณmicos de un paรญs.
Esto es el resultado de la falta de decisiรณn y voluntad polรญtica de los Estados en sus roles de Estados ribereรฑos globales, para lograr ordenar dicha actividad extractiva mรกs allรก de las jurisdicciones nacionales. De igual modo, si no se toman medidas de conservaciรณn en alta mar sobre la protecciรณn de aquellas especies transzonales o altamente migratorias, todas las que puedan tomar los Estados ribereรฑos sobre sus ZEE estarรกn destinadas a fracasar.
Fuente: Perfil.
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